"Fetrapes" fiscalía nacional económica no resuelve colusión en licitaciones pesquera, efecto ley longueira

Feriado legal irrenunciable días 18, 19 y 20 de septiembre

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1. Sobre el feriado obligatorio e irrenunciable para trabajadores del comercio, de acuerdo al artículo

2° de la Ley N°19.973, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 20.215, establece que:
- "Los días 1 de mayo, 18 de septiembre y 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio..."
2. Con fecha 08 de septiembre 2010 el Congreso aprobó, por este año 2010, adicionar al 18 de septiembre, los días 19 y 20 de septiembre.
3. Para los trabajadores afectos al régimen normal de descanso previsto en el artículo 35 del Código del Trabajo, es decir, aquellos que laboran de lunes a viernes o de lunes a sábado, los días 17 y 20 de septiembre de 2010, al igual que los días 18 y 19, constituyen días de descanso, no pudiendo en consecuencia, exigírseles la prestación de servicios en dichos días.
4. En relación con la duración del descanso durante los días 18, 19 y 20 de septiembre, cabe tener presente que el artículo 36 del Código del Trabajo, dispone:
- "El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
- En atención de lo anterior, el descanso deberá comenzar a las 21:00 horas del día 17 de septiembre y finalizar a las 06:00 horas del 21 de septiembre, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos, caso este último en que podrán prestar servicios entre las 21:00 y 24:00 horas del 17 de septiembre o entre las 0:00 y las 6:00 horas del día 21 de septiembre, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
5. Respecto de la tipificación de infracciones que eventualmente se detecten, y a las sanciones que se apliquen, se estará a lo dispuesto en el artículo 2 Nº 3 de la Ley Nº 20.215, la que establece:
- "Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción."
Si usted es trabajador del Comercio y no se le otorgan los feriados irrenunciables de los días 18, 19 y/o 20 de septiembre, ingrese su denuncia en la siguiente casilla de correo denuncia@dt.gob.cl la cual se encontrará habilitada desde el 18 al 22 de septiembre 2010. Para un resultado más efectivo se debe tener en cuenta que siempre es obligatorio registrar la asistencia en los días laborados.
Los datos mínimos que se requieren para que un fiscalizador se constituya en su lugar de trabajo son:
Nombre denunciante, Nombre empresa, dirección y comuna en donde debió trabajar, más un detalle breve de la situación.

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